Verdad y justicia por Anahí: la escandalosa pericia canina usada para condenar a Marcos Bazán

Anulado el escandaloso y fraudulento juicio en que los jueces Elisa Lopez Moyano, Roberto Lugones y Roberto Conti del TOC 7 de Lomas de Zamora condenaron en 2020 a Marcos Bazán a prisión perpetua por el femicidio de la estudiante del ENAM Anahí Benítez, se inicia el nuevo juicio en que Bazán será juzgado, esta vez, junto a Marcelo Villalba, probado violador de Anahí. Villalba había sido sospechosamente excluido del primer proceso por poseer, según los peritos psiquiátricos, «una personalidad psicótica que no le permite afrontar el proceso». Nunca se pudo probar, además, que Bazán y Villalba, cuyo ADN fue encontrado en el cuerpo de la joven de 16 años, se conocieran. Aquí reproducimos parte de la presentación que, como parte de la apelación, elaboró la organización Innocence Project Argentina, en la que se impugna la pericia canina llevada adelante por el supuesto experto Diego Tula con su perro Bruno, pericia cuyos resultados fueron fundamentales para como justificación de la condena original.

Resumen del caso

El día 29 de julio de 2017, en horas de la tarde, la víctima de 16 años salió de su domicilio en la zona cercana a la reserva natural Santa Catalina. A partir de ese momento, nada más se supo de ella. Tanto la zona de la reserva, como las casas allí ubicadas fueron allanadas sin que se hallara nada relevante.  

Luego de una intensa búsqueda, seis días después, su cuerpo sin vida fue encontrado en una fosa ubicada en esa misma reserva, en un lugar cercano a la casa de Marcos Bazán, quien también residía allí.  

Debido a la presión mediática en torno al caso, y frente a la ausencia de un sospechoso, la Fiscal le solicitó a Diego Martín Tula, un adiestrador de perros, que intervenga. Ante ello, Tula fue a la casa de la adolescente sin la policía científica, tomó una prenda de ropa de la víctima, la llevó a su casa y, al día siguiente, realizó una identificación de olores (prueba de rastro odorífico), sin seguir protocolo alguno.

Según Tula, su perro Bruno, al oler la prenda, le marcó la presencia de olor de la víctima en la casa de Marcos Bazán. Sin embargo, esto no fue corroborado por ningún otro perro ni por la evidencia científica encontrada en la casa de Marcos, donde no se halló sangre, cabellos, ni nada relacionado con el crimen. 

Por otro lado, dos semanas después de la muerte de la adolescente, su celular se activó en la casa de una persona llamada Marcelo Villalba, quien fue detenido. Al cotejarse su ADN con un hisopado anal realizado sobre el cuerpo de la víctima, el resultado fue positivo. Asimismo, al ser interrogado, Villalba afirmó que no conocía a Marcos. 

A pesar de las irregularidades en torno a la prueba odorífica y la falta de otras evidencias que relacionen a Marcos con el asesinato, el Tribunal oral tuvo por acreditado que la menor estuvo secuestrada en la casa de Marcos Bazán. El 28 de diciembre de 2021 el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires anuló la sentencia y el veredicto, y reenvió la causa a la instancia de origen para que se realice un nuevo juicio.

El procedimiento del Señor Diego Martín Tula en particular

(…) si ponemos el foco en las circunstancias específicas que rodearon el procedimiento desarrollado por Tula y su can Bruno, veremos que no se reúnen de ningún modo las supuestas condiciones óptimas requeridas por quienes promueven la valoración de este tipo de evidencia e incluso exhiben irregularidades graves que deberían ser objeto de investigación en otro proceso.

Respecto de la certificación y acreditaciones del Sr. Diego Martín Tula para el desempeño de la actividad que desarrolla en el proceso, se advierte que de fuentes de acceso público y de la referencia de varias personas que hemos entrevistado se desprende que su actividad principal es ajena a la pericial
y consiste en la conducción de camiones de recolección, transporte, tratamiento
y disposición final de residuos no peligrosos bajo relación de dependencia de
CLIBA Urbana S. A.

Esta información, además de relativizar su efectiva y significativa dedicación a la actividad de entrenamiento canino, no fue referida por el nombrado al prestar declaración en el juicio, donde se presentó como especialista en rastro específico de canes y en búsqueda de personas desaparecidas.

Respecto de las capacitaciones de las que dio cuenta en su declaración, en la que afirmó que incluso tuvieron lugar en Brasil y los Estados Unidos de América, cabe tener presente que ninguno de los diplomas acompañados lo acredita con un título relevante reconocido por una institución universitaria o similar, o siquiera un instituto o Federación con reconocimiento en la materia, como por ejemplo la Federación Cinológica Internacional o la Federación Cinológica Argentina.

De los 19 “certificados” que Tula presentó en el juicio para acreditar su supuesta experticia como guía canino en rastro específico y el entrenamiento de su can Bruno, solo 8 son anteriores al crimen de Anahí y al procedimiento que desplegó poco después.

En primer lugar, cabe destacar que uno de esos certificados, fechado en julio de 2016, refiere que Tula habría aprobado los exámenes para ser “Instructor General de Canes de Rastro Específico”. Sin embargo, a diferencia de otros documentos acompañados, está firmado simplemente por un Cabo de la Policía de San Juan, J. A. R., quien era amigo personal de Tula, tal como este ha manifestado reiteradamente en sus redes sociales, donde incluso lo llama “su hermano”.

J. A. R. no está habilitado para certificar guías o perros por la Federación Cinológica Argentina (FCA), Internacional (FCI) o el Ministerio de Seguridad de la Nación. Llama profundamente la atención que el sentenciante no haya advertido lo extraño que resulta para la autenticidad que debe exigirse a un documento de
esta índole la circunstancia de que se encuentre extendido en un papel con
membrete de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, cuando el firmante no
integra dicha Fuerza (Tula tampoco), sin que obre la firma de otro funcionario
eventualmente autorizante.

Los restantes 7 certificados o bien se refieren al can Bruno o a otras materias, o simplemente acreditan la asistencia de Tula a 2 Seminarios –sin evaluación–, un Curso –sin especificación de horas cursadas y que no implicó la atribución de título alguno– y una jornada de Odorología (este es el único certificado que merece ser considerado relevante, si bien de limitada significación, para la envergadura de la tarea pericial encomendada y para la trascendencia que se le asignó en la condena, al haberse dictado por el especialista M. R. en el Instituto Superior de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de la PSA e indicarse la cantidad de dieciséis horas cursadas).

Los otros doce certificados son posteriores al hecho juzgado y al procedimiento desarrollado por Tula. De esos doce certificados, por otra parte, ninguno acredita un título o grado relevante, seis de ellos no tienen relación con la supuesta especialidad de Tula sino que son meros trámites ante la FCA, se refieren al can o a otras especialidades ajenas a rastro. Solo computamos como relevantes, sin poder abrir juicio sobre la autenticidad de los documentos ni la calidad de su intervención, la participación en dos entrenamientos de la Policía Civil de Paraná (Brasil), la asistencia a charlas sobre Neurofisiología Olfatoria en Caninos en septiembre de 2017 y dos cursos sobre rastro en 2018 y 2019.

Del examen de todos los certificados presentados debe concluirse que en el momento del procedimiento el Sr. Diego Tula carecía de una capacitación relevante, significativa o destacable que justificara el desempeño exclusivo que se le asignó y que, además, no surge que sus conocimientos exhiban la contundencia para justificar la indisputabilidad que el tribunal sentenciante le
asignó a sus conclusiones e inferencias. Ese panorama no cambió demasiado con las actividades formativas que acredita en el tiempo que transcurrió entre el
hecho y el juicio.

Tampoco puede derivarse su declamada experticia de su práctica o desempeño en alguna unidad especializada y permanente de trabajo con canes en materia de rastro o afines. Tula no integró ni integra la unidad de un cuerpo especializado en la materia de alguna de las decenas de fuerzas policiales que existen en el país.

A esto se suma que, tal como refieren los expertos A. Z. y M. L. al ser entrevistados por el equipo de Innocence Project Argentina, no existe supervisión de esta actividad y el único antecedente de certificación oficial era la que proveía la Dirección Nacional de Cinotecnia, donde había un registro en el que se tomaban dos exámenes de cierta complejidad: un examen preliminar y un examen siguiente en el que podía certificarse que el perro y el guía cumplían las condiciones que planteaba el Estado. Según refiere Z., Director Nacional entonces a cargo de tal Registro, Diego Tula nunca participó en esa
certificación.

Por otra parte, pese a que en el juicio manifestó que fue convocado a intervenir en autos por el Ministerio de Seguridad de la Nación –con lo que intentó cimentar su supuesta idoneidad en la materia–, tal afirmación contrasta con el resultado de un pedido de acceso a la información que oportunamente formulamos a ese Ministerio de Seguridad de la Nación sobre la posibilidad de que desde la entonces Dirección Nacional de Cinotecnia hubieran recomendado al Sr. Diego Martín Tula, DNI xxx y su can Bruno para participar en comisiones o investigaciones durante los años 2015 al 2019. El 17 de septiembre de 2020 el Sr. Director de Planificación Operativa y Centro de Monitoreo del Ministerio de Seguridad J. M. S. respondió “que no se encuentran registros de haber sido convocados para trabajo conjunto como así también se deja por sentado que el binomio no se encuentra Certificado para formar parte del Registro Nacional de Binomios de Búsqueda y Rescate de Personas Vivas con Perros”.

Esta certificación contrasta con uno de los argumentos del a quo para tratar de conferir seriedad a la labor de Tula sobre la base de que habría sido convocado por la máxima autoridad en la materia, lo que si bien de por sí carecería del efecto que se le atribuye (como si acaso el Sr. R. se tratara de una suerte de Rey Midas de la Odorología), además es desmentido por la autoridad oficial competente.

Respecto de los antecedentes de la actuación conjunta del binomio Tula-Bruno, Tula manifiesta haber realizado más de doscientos operativos con el 100% de eficacia –como si esto fuera posible–, lo que no es compatible con la naturaleza eminentemente probabilística de cualquier ciencia seria, con las investigaciones teóricas que hemos referido antes, ni se ajusta a la verdad – como veremos luego–.

La primera observación a tener en cuenta es que los procedimientos aludidos por Tula son de distinta naturaleza a la que pretende haber realizado en esta causa, en la que no hay un hallazgo sino fundamentalmente la realización de inferencias por Tula a partir de lo que considera la discontinuidad del rastro -que lo lleva a hipotetizar (incluso se atreve a plantearlo como una conclusión) que donde supuestamente se interrumpió el rastro se produjo un homicidio–, lo que debe obligar a los juzgadores a relativizar la generalización que se realiza sobre los operativos que se mencionan.

Máxime cuando se repara en que no hubo en el juicio una verificación real
de la efectiva existencia y resultados de tales operativos. A continuación
referiremos los hallazgos que hemos realizado sobre algunos de los casos
citados como exitosos.

Uno de los operativos que refiere en su declaración es el de la búsqueda en Baradero de la adolescente A. P., que se había fugado del Hogar del Niño Juan XXIII. Tula afirma que el resultado de su intervención fue positivo ya que afirma haber encontrado junto con el can Bruno a la persona desaparecida, invocando el reconocimiento del operativo. Sin embargo, una simple búsqueda de los antecedentes del caso en Internet revela que intervinieron en la búsqueda múltiples agencias y que fue encontrada por personal de la DDI de esa ciudad tras “los datos aportados por la madre de un joven que sería su novio…”. http://www.sanpedroinforma.com.ar/nota/119066

Por otro lado, el comisario de la DDI en esta carta que le eleva a la Secretaría de Seguridad de Escobar, presentada por el propio Tula, se limita a agradecerle la “colaboración” brindada, en términos generales y de modo ambiguo, sin atribuir la recuperación de la menor al desempeño particular del binomio Tula-Bruno, como pretende interpretar Tula.

En la entrevista que el equipo de Innocence Project Argentina realizó el 25 de noviembre de 2020 a F. G., quien fue acompañante de Tula en varios procedimientos, este refiere que participó del operativo de búsqueda de A. y que la niña fue hallada a raíz de la investigación policial en San Pedro a 24 kilómetros de Baradero, que era donde estaban efectuando la búsqueda con el can Bruno. Explica, además, que siguiendo al can Bruno en un rastro desde el Hogar se introdujeron por error en la casa de una mujer, a la que le “dieron vuelta toda la casa». ya que interpretaron que el perro estaba indicando que la niña estaba allí. http://www.nortebonaerense.com.ar/noticias/encuentran-a-una-menor-oriunda-de-baraderodesaparecida_130057.html

Otro caso mencionado públicamente por Tula y su entorno como un éxito de su perro Bruno es el de la niña M. M., secuestrada en la masacre de El Palomar en noviembre de 2015. Así lo hace su esposa R. P. en la entrevista que les realizó a ambos conjuntamente C5N el 8 de agosto de 2017, donde ante una pregunta sobre antecedentes del desempeño del can Bruno afirma que en ese caso su labor “dio positivo y llevó a la víctima viva”.

Sin embargo, M.M. finalmente fue encontrada a partir de la información aportada por el boletero y un maletero de la Terminal de ómnibus de Junín, que la reconocieron por la fotografía que habían visto en un diario y dieron aviso a la policía. Esto es corroborado por J.V., adiestrador canino a quien el equipo de
Innocence Project Argentina entrevistó el 25 de noviembre de 2020, quien
participó en el mismo operativo y que refiere que es de público conocimiento que a M.M. la encontró o la reconoció un maletero o un boletero en la Terminal de Junín, adonde había sido llevada por el secuestrador. J.V. también hace
referencia a las actitudes de Tula tendientes a generar la creencia en la eficacia de su perro, aun faltando a la verdad en los medios o agradeciendo elogios que se le hacían por resultados que no habían sido obtenidos por su actuación. En particular, menciona un programa en que J.V. aclaró un malentendido al respecto con el consiguiente desagrado de Tula al poner obstáculos en el camino para que los perros se convirtieran en “héroes”.

En ese programa del 20 de noviembre de 2015, conducido por Antonio Laje en el Canal América, J. V. aclaró: «…fuimos un eslabón más de esta cadena. La verdad que el gran protagonista también es el señor Raúl de la terminal de micros, que fue quien vio a M. en particular. Nosotros fuimos los que trabajamos de atrás a la noche colaborando con Policía, con Fiscalía, pero hubo bomberos, etc., y todos participaron».

Respecto de los niveles de efectividad invocados por Tula, los destacados expertos consultados por el equipo de Innocence Project Argentina descartan
esa afirmación y hacen referencia a que la eficacia depende de múltiples factores
de distinto tipo, entre los que se incluyen por ejemplo los ambientales, los del can –destacan que se trata de un ser vivo, con su consiguiente variabilidad– y
los del entrenador y refieren a partir de su experiencia un alto porcentaje de
búsquedas que no son exitosas. Según ellos, esa eficacia ni siquiera se da en
condiciones ideales de laboratorio, lo que coincide con la bibliografía que hemos citado antes.

Los entrevistados dan cuenta también del desmedido afán de figuración de Tula y, a la luz de los casos reseñados, corresponde inferir que se trata de una persona que maneja con ligereza antecedentes profesionales y tasas de efectividad, entre otras cuestiones relevantes que obligan a examinar con cuidado extremo sus aseveraciones y conclusiones. Lo que no ha ocurrido, por cierto, en la sentencia recurrida.

Respecto de la transparencia del procedimiento que llevó a cabo, lo que constituye otro de los extremos relevantes para evaluar sus aseveraciones, advertimos que existe una opacidad total respecto de los protocolos que dice haber aplicado y de los procedimientos en sí.

En el juicio Tula declaró que se maneja con su propio protocolo, cuyas características se desconocen. Este detalle es fundamental para poder evaluar la calidad del protocolo, para validar su contenido con la opinión de otros expertos y de la comunidad disciplinaria en general y para examinar si el procedimiento y las conclusiones a las que arriba se ajustan a lo preestablecido en ese protocolo. Nada de esto ha sido cumplido ni verificado en esta causa. Sin un cuerpo de reglas conforme al cual examinar el procedimiento y confrontar las
afirmaciones y el proceder de Tula, su aporte al proceso se asemeja a una muerte de iluminación personal que no puede ser contradicha en un juicio conforme a las reglas del debido proceso y que vulnera el principio de contradicción como vía para el acceso a la verdad sobre lo ocurrido.

El derecho a confrontación aquí lesionado juega un rol institucional significativo ya que es un mecanismo enderezado a establecer la verdad y, por lo tanto, la infracción de este derecho no solo perjudica al acusado sino a la sociedad en su conjunto ya que deteriora las condiciones de producción de la prueba que minimizan la posibilidad de error en la decisión judicial.

En el ámbito internacional y comparado se ha entendido que esta dimensión del derecho de confrontación importa entregarle al acusado una oportunidad plena y efectiva para poder interrogar a los testigos adversos. Esto es, la posibilidad que el acusado pueda indagar críticamente la declaración del testigo o perito que aporta información que lo perjudica, ya sea cuestionando sus contenidos, agregando temas que ha omitido, precisando sus alcances, aportando elementos que permitan al tribunal pesar la credibilidad de quien emite las declaraciones, mostrando contradicciones, etc. La teoría que subyace detrás del contraexamen es que el ejercicio de este derecho permitirá obtener información de mayor calidad ya que a través de él se podrá escudriñar lo declarado por el testigo o perito en el examen directo y revelar potenciales falsedades, exageraciones, parcialidades, divergencias, contradicciones e inexactitudes de todo tipo en sus declaraciones iniciales.

La posibilidad de lograr estos objetivos supone que el acusado disponga de un conjunto de herramientas que permitan darle la oportunidad plena y efectiva de interrogar a los testigos y peritos adversos. Para cumplir con la función que el sistema acusatorio le asigna al contraexamen, consiguientemente para satisfacer el derecho a confrontación, no basta con la simple posibilidad que se permita al acusado hacer preguntas, sino que se debe regular un conjunto de supuestos para que esa posibilidad de interrogar ofrezca una oportunidad seria de cuestionamiento a la declaración del testigo o perito. Un riesgo de interpretación formalista de esta garantía es el entender que el derecho se satisface con la sola oportunidad de hacer preguntas de contraexamen. La garantía exige bastante más que aquello, ya que se necesita no solo una oportunidad sino que esta sea plena y efectiva.

Estas condiciones obligan a los sistemas jurídicos a desarrollar un conjunto de herramientas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho al contrainterrogatorio. Dentro de ellas se encuentra sin dudas el descubrimiento oportuno de la evidencia (acceso a información) que permita al acusado preparar adecuadamente el contraexamen. En este caso, la confrontación plena no pudo tener lugar en la medida en que el aporte de información del perito se genera a partir de un arcano que solo él domina y conoce.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de examinar la cuestión en situaciones análogas. En casos en los que se había
restringido el derecho de los acusados a examinar los testigos con el objeto de
ejercer su defensa mediante restricciones –en ese caso la de acceder a la identidad del testigo, con la consiguiente imposibilidad de realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada–, la CorteIDH señaló que incluso cuando se
hayan adoptado medidas de contrapeso para limitar abusos la condena no
puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en esas declaraciones, ya que de lo contrario se podría llegar a condenar al imputado utilizando desproporcionadamente un medio probatorio que fue obtenido en detrimento de su derecho de defensa. Por tratarse de prueba obtenida en condiciones en las que los derechos del inculpado han sido limitados, las declaraciones de tales testigos deben tratarse con extrema precaución, ser valoradas en conjunto con el acervo probatorio, las observaciones u objeciones de la defensa y las reglas de la sana crítica. Y será determinante la existencia de otro tipo de pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa, menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio que no ha podido ser confrontado plenamente.

Otra circunstancia que afecta gravemente la transparencia y la posibilidad de examinar en profundidad y confrontar plenamente el testimonio de Tula es la filmación parcial que fue acompañada al tribunal, lo que evidentemente revela la
voluntad de ocultar parte del procedimiento realizado, ya que de otro modo no se comprende por qué se acompàña solo una parte de una filmación que evidentemente fue más extensa, sobre todo teniendo en cuenta que las condiciones para valorar esta prueba y los protocolos en general exigen la filmación de los procedimientos llevados a cabo.

Tula manifiesta en el juicio que esas son filmaciones realizadas por la Policía a las que se manifiesta ajeno y refiere extrañamente desconocer quién filmaba. Sin embargo, en la filmación que hace la Policía se ve a P. R., quien es el “figurante” que asiste a Tula, quien aparece cambiando la correa del perro y filmando con una GoPro en el pecho. El destino de esas filmaciones es desconocido hasta hoy.

Los especialistas consultados por el equipo de Innocence Project Argentina coinciden en que corresponde registrar los operativos mediante filmación y su entrega a la justicia. Así lo hacen M. L., instructor formador del equipo de búsqueda de personas de la Dirección de Cinotecnia del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires; el instructor y profesor de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora E. D. B. y su colega F. G., quien refiere que los operativos de Tula –con quien trabajó– se filmaban siempre, de principio a fin y se guardaban en la CPU de Tula y que el que filmó en este caso fue P. R.

Es irrelevante, por cierto, para suplir la falta de acceso a la filmación como control del desempeño y acceso a la prueba de cargo por parte de la defensa para su confrontación, la circunstancia de que policías y testigos -desconocedores absolutos de la materia– hayan estado satisfechos con el procedimiento y las dotes pedagógicas de Tula, lo que insólitamente es mencionado por el tribunal sentenciante como factor supuestamente legitimante.

Respecto del procedimiento de levantamiento y conservación de
muestras, debe observarse que no se ha cumplido con las condiciones que
recomienda la literatura científica, los reglamentos que debieron observarse y en la que convergen las opiniones de los expertos entrevistados por Innocence
Project Argentina.

No existe controversia en cuanto a que las muestras no fueron levantadas por la Policía científica sino por el propio Diego Tula y su pareja, y que las conservó en su poder durante el transcurso de los días en que llevó a cabo las diligencias que protagonizó con su can, con la consiguiente afectación de la cadena de custodia destinada a la preservación de la intangibilidad de la evidencia.

Es como mínimo llamativo observar en el video tomado sobre la recolección de las muestras cómo estas son recogidas en una bolsa Ziploc que se lleva sin sellar por su esposa R. P. –quien no cumplía rol formal alguno y que ni siquiera declara en la causa–, a quien se la escucha decir “lo llevo así como está. Si ustedes quieren pactarlo en actas no tengo ningún problema” (minuto 13:40).

Sobre esta cuestión, el experto Martín Luengo refiere que encomiendan a la Policía científica con la presencia de testigos la toma de muestras indicándole las posibilidades de objetos con la menor contaminación posible, registrando el procedimiento mediante una videofilmación y cuando se termina el trabajo luego de la utilización del objeto eso se sella y se entrega en cadena de custodia con una hoja de cadena de custodia que se hace en la comisaría y se deja junto con el registro fílmico de lo que pasó desde el momento en el que se hizo la toma de la prenda. Cuando por algún motivo el trabajo se detiene por descanso o se detiene por lo que sea, eso se sella, se firma la cinta de papel, es una bolsa sellada con cinta de papel, se sella y queda en cadena de custodia donde se llena una hoja de cadena de custodia y queda a resguardo policial.

Por su parte, el experto E. D. B. refiere que en todos los procedimientos en los que participó siempre las muestras las tomó la policía y considera contrario al protocolo el hecho de que el guía se lleve la muestra de olor a su casa en lugar de que esta sea conservada por la policía, alertando sobre el riesgo de cambios o transferencias que la alteren por la falta de observancia de tales reglas de cuidado.

Su compañero G. menciona, además, que Tula recogía usualmente las muestras de modo deficiente y que solía llevarse las muestras a la casa durante varios días. De lo reseñado se advierte que existió una manifiesta violación del Protocolo de Cadena de Custodia aprobado por la Resolución 889/15 de la entonces Procuradora General ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 19 de octubre de 2015, con la consiguiente lesión de lo que tal norma expresa en sus fundamentos: “la confianza que debe ofrecer toda evidencia o indicio de prueba”.

Respecto de la conducción del perro durante los operativos, los expertos entrevistados por Innocence Project Argentina convergen en el señalamiento de deficiencias importantes e incluso varios observan una verdadera inducción del comportamiento del can, lo que a nuestro entender tendría inclusive significación delictiva.

Los expertos L. y Z., que entrenan en la Policía en materia de rastro específico, manifiestan su perplejidad sobre las características de los procedimientos desarrollados por Tula y admiten su dificultad para determinar la esencia y tipo de actuación llevada a cabo. Hacen una explicación minuciosa de las características del rastro específico y por qué el perro debe ladrar a la persona que contiene el olor, de quien se espera la recompensa, y no al guía, ya que ello podría dar lugar a la inducción y a la confusión con otros mensajes que pueden estar dirigidos al guía, ya que el perro no debe reclamar hasta que no se reconoce el olor.

Respecto del primero de los videos, relativo al procedimiento en la honguera, Z. señala que Tula parece estar induciendo al can. Respecto del procedimiento realizado en torno a la fosa, ambos expertos advierten que el perro ya está ladrando cuando ve al guía prepararse. Que en todo momento el perro le ladra al guía, que eso significa que le está reclamando el premio al guía y que no se trabaja así. Y advierten una clara inducción al can. En relación con el video relativo al procedimiento que culmina con la supuesto marcaje de Bazán, ambos manifiestan que no existió una marcación positiva, ya que el perro le ladra al guía.

El especialista E. D. B., al exhibírsele los videos que registran los procedimientos protagonizados por Tula y Bruno, afirma que claramente se trató de un mal desempeño. Identifica una clara inducción del animal para que ladrara y señala que este no está en “modo trabajo”. En relación con el video del procedimiento en la honguera señala que el perro le ladra al guía y “lo lee” a partir de sus ademanes y sus expresiones orales. Cuestiona el manejo de la correa y advierte varias motivaciones generadas por los movimientos de Tula para que el perro le ladre, como por ejemplo el levantamiento anticipado de la mano derecha que da a entender al perro que lo va a premiar. Señala, por otra parte, que no se aprecia que se halla realizado una actividad de “rastro criminal” sino que es impreciso saber qué hizo Tula allí. De hecho, señala las diferencias con un procedimiento adecuado en el que el perro debería haber ladrado al rastro y no al guía. En relación con el video relativo al procedimiento realizado en torno al lugar de hallazgo de la víctima, el experto indica que Bruno le ladra a Tula porque conserva el frasco abierto con la muestra de olor en su mano, lo que constituye un defecto del procedimiento, ya que debió habérselo dado a su colaborador. Sugiere también que el olor a putrefacción de la fosa pudo llamar la atención del can. Advierte nuevamente ademanes del guía anticipando la premiación y generando que el perro le ladre. Semejante inducción advierte al analizar el video del procedimiento en el que supuestamente el perro habría señalado a Bazán, donde indica claramente que el can le ladró al guía y no a Bazán, a quien ignoró totalmente, por lo que concluye que no hubo un reconocimiento positivo.

Asimismo, manifiesta no advertir diferencia alguna en el comportamiento del can en dos procedimientos que según Tula habrían dado resultados distintos (el del profesor A. y el de Bazán), ya que el perro le ladra al guía permanentemente en todas las ocasiones. Al analizar el video de un entrenamiento protagonizado por el propio Bruno, señaló claramente el contraste con los procedimientos incorporados a la causa, mencionando que en el entrenamiento el perro estaba en “modo trabajo”, con el hocico pegado al piso, con un manejo adecuado de la correa y culminó la actividad con una marcación positiva, ladrándole al objetivo y no al guía.

Esto lo puede advertir cualquier observador objetivo que compare los videos, como podría hacer J. V. coincide en señalar la inducción y refiere que en un foro de entrenadores caninos los colegas cuestionaron severamente la regularidad de los procedimientos de Tula reflejados en los videos que allí se compartieron.

Estos juicios calificados, contundentes y convergentes sobre la labor pericial de Tula ponen en tela de juicio su desempeño y conclusiones, al extremo de revelar que actuó con conocimiento de la falsedad de su accionar o al menos con una grosera negligencia, lo que descalifica la relevancia que se le asignó para arribar a la condena de Marcos Bazán.

El riesgo de inducción, que es destacado por los expertos consultados como un factor generador de errores y que debe ser objeto de entrenamiento permanente, es referido también en la bibliografía especializada, en la que se denomina efecto «Clever Hans». Así se llamaba un caballo que podía hacer trucos aritméticos aparentemente asombrosos, como contar con sus cascos las respuestas a complejos problemas matemáticos. La investigación histórica sugiere que el entrenador de Hans no estaba defraudando a sabiendas al público. En cambio, inconscientemente le estaba «indicando» a Hans qué decir, ya que Hans era tan sensible a las emociones de su cuidador que podía detectar la sonrisa u otros signos sutiles de que este se alegraba cuando el animal alcanzaba un número en particular.

Ya sea de modo inadvertido, como en el caso del cuidador del célebre caballo, o de modo intencional, como los casos ya citados de los fraudes de John Preston y Keith Pikett, resulta manifiesta la falta de fiabilidad de la información aportada por Diego Tula.

Para peor, su excompañero G. refiere que cuando luego de los procedimientos relativos a Bazán fue requerido para volver a colaborar respecto del otro imputado Villalba, le dijo que no quería ir de nuevo para no “volver a mandarse una cagada” y que llegó a confiarle que “había pasado mucho tiempo, el olor no estaba bien en la escena, que el perro no estaba muy seguro, que por momentos tenía que incentivarlo al perro porque era como que no le cerraba, que estaba raro el caso”.

La labor de Tula y su can tampoco fue corroborada por otro binomio
mediante un procedimiento de doble ciego que previniera posibles sesgos, lo
que eventualmente hubiera ofrecido alguna corroboración a sus supuestos
hallazgos.

Al contexto se suman las manifestaciones de los expertos sobre determinadas condiciones que son presupuestos para una labor exitosa: En tal sentido, M. L. refiere que el tiempo en el que un rastro puede permanecer en espacios abiertos no supera las 48 horas, criterio sobre el que refiere la existencia de un consenso internacional –lo que pone en cuestión lo realizado por Tula y sus supuestos hallazgos–. Igualmente, lo que tanto L. como Z. manifiestan respecto de la necesidad de que exista un punto de partida para comenzar el seguimiento del rastro, sin que ello pueda hacerse al azar.

Por su parte, D. B. estima la duración en 24 a 30 horas en espacios abiertos y hasta 72 horas en espacios cerrados, siempre y cuando la casa esté cerrada y no ventilada.

Respecto de la afirmación de Tula de que cuando Bruno entra en la honguera se queda estático y se pone a ladrar, a partir de lo cual realiza la inferencia de que no había rastro de salida del lugar y que eso significa «que Anahí no salió caminando de ahí”, dando lugar a la conclusión de que habría sido ultimada en ese lugar, los expertos consultados por el equipo de Innocence Project Argentina cuestionaron la posibilidad de arribar a esa conclusión. L. y Z., entrenadores en la materia, manifiestan que sus perros no pueden hacer eso, que es difícil explicar tales inferencias y que no conocen bibliografía de la que se desprenda esa posibilidad. Sobre la falta de continuidad de rastros ambos indican que puede deberse a muchos factores, tales como las condiciones del terreno, climáticos, la formación del perro, la existencia de distractores, etc., y que en todo caso el can debe indicar la ausencia del olor y señalizar con una alerta, a elección del guía, que hasta allí llegó el olor.

En un caso análogo fallado en el Estado de Alabama de los Estados Unidos de América, se decidió que debió haberse excluido la opinión del guía que había señalado que los perros se habían alejado del sendero por un determinado motivo por tratarse solo una cuestión de inferencia. La causa que movió a los perros a abandonar el sendero debió ser una cuestión de deducción de todos los hechos y circunstancias probadas, cuidadosamente sopesados y considerados y no era un hecho sobre el cual un testigo pudiera testificar. En ese caso se consideró que era el Jurado el que debía realizar inferencias a partir de los hechos y deducir la conclusión, sin la ayuda de las opiniones, el razonamiento o las inferencias de los testigos.

La incorporación acrítica de la interpretación que realiza Tula ejemplifica los problemas de percepción y de interpretación que pueden afectar al juez. La doctrina ha manifestado al respecto que un juez no solo debe asegurarse de que las percepciones de los testigos –o, en general, las recogidas en los medios de prueba– son correctas, sino que también debe controlar sus interpretaciones, o bien elaborar su propia interpretación a partir de la información de los testigos, si quiere conocer lo que realmente ocurrió, si quiere comprender la situación.

“Es por lo que el tratamiento de este medio de prueba requiere dos enjuiciamientos. Uno acerca de la credibilidad del testigo, para saber si lo declarado es lo que realmente conoce y si su testimonio es, por tanto, atendible. Y otro, relativo a la calidad informativa de los datos transmitidos, o sea, a su adherencia a la realidad empírica. Por lo que se refiere a esta segunda vertiente del asunto, es claro que impone el examen los elementos probatorios así obtenidos en el contexto de los procedentes de otras fuentes de prueba, para llegar a la conclusión que su concordancia o falta de concordancia sugiera” (Andrés Ibáñez, P., En torno a la jurisdicción, Del Puerto, Buenos Aires, 2007, ps. 166 y siguientes.)

Ahora bien, todas estas dificultades, las relacionadas con la percepción y las relacionadas con los hechos, “constituyen escollos que el juez debe superar a la hora de valorar la prueba de ellos. Por ejemplo, supongamos que Ticio, un testigo con credibilidad, afirma que vio a Cayo golpeando a Sempronio; el juez, antes de inferir de esta afirmación que realmente Cayo golpeó a Sempronio debe asegurarse de que Ticio no sufrió ningún error de percepción (por ejemplo, puede que en realidad no fuera Cayo el agresor, sino otro sujeto) ni ningún error de interpretación (puede que en realidad lo que estuvieran haciendo fuera solo jugar)… En definitiva, los problemas de percepción y de interpretación plantean un problema al juez, al menos en dos momentos: por un lado, el juez debe asegurarse de que las percepciones y las interpretaciones de los hechos que se le presentan en el proceso son correctas; por otro lado, debe asegurarse de que sus propias percepciones e interpretaciones de las acciones realizadas por las partes para probar los hechos del caso son también correctas” (González Lagier, Quaestio Facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción, Palestra 2005, Los hechos bajo sospecha. Sobre la objetividad de los hechos y el razonamiento judicial, Analisi e diritto, 2000, G. Giappichelli Editore, Torino, p. 29 y siguientes).

En el caso bajo examen debe repararse en que en realidad es el experto el que en cierto modo traduce la información que aportaría el animal, lo que incluso condimenta con inferencias propias que de algún modo suplantan la tarea que debe realizar la justicia. Si es verdad la afirmación de Tula reproducida en la condena de que “los perros no mienten”, no menos cierto es que pueden equivocarse. También pueden equivocarse sus guías. Y algo peor: estos sí pueden mentir.
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